JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SM-JDC-169/2009
ACTOR: ELVIRA SÁNCHEZ OVIEDO AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA DÉCIMA VOCALÍA DISTRITAL EN EL ESTADO NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIOS: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA y EDGAR EDUARDO QUEZADA JARAMILLO |
Monterrey, Nuevo León, a once de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Elvira Sánchez Oviedo, en contra de la resolución de diecisiete de abril de dos mil nueve, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su vocalía en la 10 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Nuevo León, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y
R E S U L T A N D O
Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los hechos que enseguida se detallan:
I.- Solicitud de expedición de Credencial. El diecisiete de abril de dos mil nueve, Elvira Sánchez Oviedo, compareció ante el módulo de atención ciudadana 191021, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, y toda vez que consideró haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, en esa misma fecha requisitó el Formato Único de Actualización y Recibo 0919102104918, y solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II.- Negativa de expedición. En la fecha citada, el Vocal del Registro Federal de Electores de la citada Junta Distrital, emitió resolución, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, en virtud de ser extemporáneo en su presentación, deviniendo así, la imposibilidad de generar tal documento de identidad; resolución que le fue notificada el dieciocho de abril de dos mil nueve.
III.- Interposición de medio impugnativo. Inconforme con tal resolución, Elvira Sánchez Oviedo promovió el dieciocho de abril del año en curso, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del formulario proporcionado por la autoridad responsable.
IV.- Aviso. El escrito de demanda fue recibido por el Vocal Secretario de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de nuevo León; y por oficio JD10-NL/001/09 fechado el veintitrés del mes y anualidad cursante, dio aviso a esta Sala de la interposición del medio impugnativo.
V. Publicitación. En esa misma fecha, el Vocal Secretario de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, dictó acuerdo de recepción de la demanda, ordenó el registro del asunto en el libro de gobierno de su índice y formó el expediente administrativo, al cual le correspondió la clave JD/10/NL/001/09; asimismo, ordenó la fijación de la cédula respectiva en los estrados del edificio que ocupan las oficinas de esa junta distrital, por un plazo de setenta y dos horas, a efecto de publicitar la interposición del medio de impugnación, en cumplimiento al artículo 17, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI.- Remisión y recepción de expediente. El veintiséis de abril, la autoridad responsable, a través de su Vocal Secretario, remitió a esta Sala el expediente respectivo, conjuntamente con el informe circunstanciado, en el cual expresó los argumentos que consideró atinentes al caso. La documentación mencionada se recibió ese mismo día a las diez horas con veintinueve minutos en la oficialía de partes de esta Sala Regional, mediante oficio JD/515/2009.
VII.- Turno. Por acuerdo de veintiséis de abril del ciclo anual en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó turnar el presente medio de impugnación a la ponencia a su cargo, y en cumplimiento a dicha determinación, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-393/2009, signado en la multicitada fecha, el Secretario de esta Sala puso a su disposición el expediente identificado con las siglas SM-JDC-169/2009.
VIII.- Sustanciación. El día once de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora dictó auto de radicación en el citado expediente con la documentación recibida, asimismo tuvo por cumplidas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17, párrafo 1, incisos a y b, y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió el presente medio de impugnación, las pruebas ofrecidas y aportadas, y por encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, procediendo a formular el proyecto de sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 195, párrafo primero, fracción IV, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, y 9 párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 26, párrafos 1 y 3, 28, 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en el que aduce violación a su derecho político electoral de votar en las próximas elecciones federales a celebrarse el día cinco de julio del presente año, por actos atribuidos al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a través del Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital en el estado de Nuevo León; entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO. Cabe precisar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Nuevo León, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral, que resuelve las solicitudes de cambio de domicilio, reposición, expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores o de incorporación al padrón electoral, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, no obstante que en el formato que contiene el escrito del juicio de mérito, sólo se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, empero, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes, en la especie, la Vocalía 10 de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León. En tal virtud, resulta dable considerar a ambas como autoridades responsables de los servicios concernientes al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia pueden trascender y obligar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 30/2002, consultable en la página ciento cinco del tomo Jurisprudencia, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.”
TERCERO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta que el examen de las causales de improcedencia es preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1, tanto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente asunto no se actualiza ninguna de las previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley de la materia, y por tanto, es procedente analizar si se encuentran colmados tanto los presupuestos procesales, como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, al ser indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, mismos que se encuentran satisfechos, como se verá a continuación:
CUARTO. Requisitos y presupuestos procesales. Legitimación. La actora Elvira Sánchez Oviedo comparece por derecho propio y sin representación alguna, a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales a celebrarse el cinco de julio de dos mil nueve. Por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley de la materia, se tiene por acreditada la legitimación en el presente juicio, máxime que la propia autoridad responsable, tanto en el acto reclamado como en el informe circunstanciado le reconoce al actor su carácter de ciudadana y no obra en el sumario prueba o consideración alguna en sentido contrario.
Interés Jurídico, de conformidad con los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, si habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto, lo que en la especie aconteció.
Consecuentemente, por tratarse de los supuestos referidos, este juicio constituye la vía idónea para impugnar los actos de que se trata.
Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo estipulado por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que los medios de impugnación previstos por la misma deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de que se hubiese notificado legalmente, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, tomando en consideración, que la negativa a la expedición de la credencial para votar con fotografía, por parte de la autoridad responsable, se dictó el día diecisiete de abril de dos mil nueve, según se desprende de la cédula respectiva, que obra agregada a foja veintiuno de los autos, en la cual se asienta la notificación personal ordenada a la actora el día dieciocho de los corrientes.
Así, al haber sido promovido el medio de impugnación el dieciocho de abril del año en curso, como se desprende del formato de demanda que obra a foja cinco de los autos que integran el expediente, y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, es evidente que su presentación aconteció dentro del plazo legalmente establecido para ello.
Forma. En relación con los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito impugnativo, se advierte que éstos se encuentran colmados, conforme a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, ya que fue presentado en forma escrita ante la responsable como se desprende de la demanda y del acuerdo de recepción de la misma, que obran a fojas cinco y veinticuatro de autos, respectivamente; asimismo, se hizo constar el nombre y firma de la accionante, identificó la resolución impugnada, la autoridad emisora, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, se expresaron los agravios que en opinión de la promovente, aquella le ocasionó, se citaron los preceptos presuntamente violados, y ofrecieron pruebas.
Definitividad. Por cuanto hace al requisito de agotar la instancia administrativa, esta Sala Regional advierte que tal circunstancia fue cumplida a cabalidad, según se desprende del formato FUAR 0919102104918, que obra agregado a foja seis del expediente en que se actúa, y por así reconocerlo la autoridad responsable en su informe circunstanciado, documentales que por tener el carácter de públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, les concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, del referido ordenamiento legal, y además por no obrar en el sumario prueba en contrario que desvirtúe su autenticidad y contenido.
Sobre el particular, no pasa desapercibido para esta magistratura, la manifestación efectuada por la autoridad, tanto en su informe circunstanciado como en la resolución combatida, en el sentido de que la accionante no cumplió con el trámite respectivo en la forma indicada por el libro IV de la codificación federal de la materia, aduciendo que no llenó el formato y que el dato correspondiente al “No de FUAR”, que aparece en el diverso formulario de impugnación bajo el número 0919102104918; fue asentado erróneamente.
Contrario a tales afirmaciones, esta sala observa claramente que el folio antelado, sí corresponde a la solicitud de expedición de credencial para votar tramitada el diecisiete de abril del ciclo anual cursante, asimismo, es apreciable en el referido documento visible a foja seis del sumario, la inserción de las huellas dactilares, la firma constatada de la impetrante y la fotografía correspondiente, tal como lo estipula el artículo 180 párrafo 3 de la codificación federal comicial.
En tales condiciones, y al no advertirse la existencia de elementos que actualicen alguna otra causal de improcedencia, desechamiento o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional considera procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Del análisis de la resolución impugnada emitida el diecisiete de abril de dos mil nueve, por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nuevo León, se advierte que, en esencia resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.”.
Por su parte, el actor en su escrito de demanda, aduce como agravio, en contra de la resolución anterior, lo siguiente:
“Único.- En caso –sic- o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Sin embargo, esta Sala Regional considera que existe deficiencia en la argumentación del agravio formulado por la parte actora, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede suplir la queja deficiente en su exposición, toda vez que de las constancias de autos y de los hechos expuestos, se deduce que el motivo de inconformidad que hace valer la ciudadana, consiste básicamente en la imposibilidad de ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones federales a celebrarse el cinco de julio del año en curso, ya que no obstante, haber agotado oportunamente la instancia administrativa para solicitar la reposición de su credencial para votar, la responsable no realizó su expedición, conculcando la prerrogativa consagrada por el artículo 35, fracción I, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e inobservando los principios de constitucionalidad y legalidad que debe revestir todo acto y resolución electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente:
"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".
Por su parte la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado expresó en lo que interesa, lo siguiente:
En tal virtud, en el presente juicio la litis se constriñe en dilucidar, si como lo sostiene la actora, procede la expedición de su credencial para votar con fotografía, porque realizó en tiempo y forma el trámite correspondiente para obtenerla, o si por el contrario, se encuentran ajustadas a derecho las razones, causas o motivos por las cuales la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar, sobre la base de que fue presentada de forma extemporánea, de acuerdo al plazo establecido en el párrafo 3, del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. El agravio hecho valer por la actora, suplido en su deficiencia, resulta fundado, habida cuenta de que, la resolución impugnada no se apegó a la constitucionalidad y legalidad que debió revestir, en virtud de haber sido dictada en contravención a lo establecido por los artículos 187, párrafo 1, inciso a, y 3 y 190, del Código en comento.
En efecto, de conformidad con el artículo 182 párrafos 1 y 3, inciso c) del código en cita, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, anualmente, entre el uno de octubre y el quince de enero siguiente, deberá realizar una campaña para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir, dentro del periodo de actualización a que el propio precepto se refiere, las obligaciones relativas a su incorporación al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral.
Por su parte, el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del indicado código, establece que podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no la hubieren obtenido oportunamente. En los párrafos 2 y 3 del numeral en estudio, se establece que durante los dos años anteriores al de la elección, dicha solicitud podrá efectuarse en cualquier tiempo, en tanto que, en el año de la elección, la instancia administrativa correspondiente, puede presentarse hasta el último día de febrero.
Como ya se expresó en párrafos precedentes, del análisis conjunto de las documentales públicas, consistentes en la resolución impugnada así como en el informe circunstanciado rendido por la vocalía responsable, las que por tener ese carácter se les concede valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concatenadas con las documentales privadas que obran en autos, consistentes en solicitud de expedición de credencial para votar presentada por la actora, formato de demanda del presente juicio, escrito de dieciséis de abril del año en curso, orden de reparación vehicular, documento con número de folio 240460 concerniente a póliza de seguro, en síntesis, documentales que adminiculadas entre si, y en razón de no encontrarse desvirtuadas en su contenido o autenticidad por algún otro medio de convicción, adquieren valor probatorio pleno por su relación con las instrumentales públicas descritas.
Documentales de las cuales se desprende, que la actora realizó en tiempo considerable y en la forma indicada, la instancia administrativa a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, debido al extravío de tal identificación en un percance automovilístico; no obstante tal situación, le fue negada en virtud de la extemporaneidad que en concepto de la autoridad, revestía su solicitud, de acuerdo al plazo legal para expedirla.
Debido a ello, el día diecisiete de abril del presente año, con el formato que le fue proporcionado por la responsable, la hoy actora presentó instancia administrativa para solicitar la expedición de su credencial para votar, solicitud que como ya se dijo, fue declarada improcedente el mismo día, aduciendo la extemporaneidad en su presentación.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que la resolución impugnada resulta violatoria del derecho de votar previsto por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, ésta debió resolver en el sentido de expedir y entregar la credencial para votar solicitada, efectuando una interpretación armónica y extensiva en el caso concreto, pues su actuar inobservó las directrices que protegen los derechos fundamentales de naturaleza político-electoral, es decir, el principio pro homine y el derecho a una tutela efectiva.
En ese orden de ideas, el artículo 35, fracción I, de nuestra Ley Fundamental, establece:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;…"
En similitud de circunstancias, los instrumentos internacionales en la materia, signados por nuestro país y, por ende vinculantes en su observancia, al respecto preceptúan:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a)…
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.
Concomitantemente, el ejercicio de la citada prerrogativa se encuentra regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1, y 176, en los cuales, establece:
Artículo 6.
… Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
Artículo 176. 1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
El texto resaltado, a manera de focus, es de la ponencia que resuelve
De la intelección del articulado precedido, se colige que un derecho fundamental, como el derecho de votar, reviste una notable importancia, en virtud de ser el medio de manifestación directa de la democracia, al expresar la voluntad ciudadana. Ello implica una exhaustiva revisión por parte del órgano administrativo o jurisdiccional cuando se aduce una transgresión en su ejercicio, ante la expectativa de verse nulificado por no contar con un documento que le permita patentizar tal prerrogativa.
Por ende, en tratándose de un derecho de naturaleza fundamental, el actuar de los órganos en la materia, invariablemente debe ajustarse a las reglas interpretativas, las cuales no permiten que se restrinja o nulifique el ejercicio de tales derechos, por el contrario toda interpretación y su correlativa aplicación, debe ampliar sus alcances, potenciando su ejercicio, sin que dicha aseveración implique una connotación absoluta o ilimitada en el ejercicio de estos derechos, simplemente debe imperar la exhaustividad en su estudio y no la ligereza de su análisis.
Sustentan las anteriores afirmaciones, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, publicada bajo la clave S3ELJ 29/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 97 y 98, con el rubro y texto siguientes:
“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.—Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.”
Previo a analizar las bases argumentativas que empleó la autoridad en su informe circunstanciado, en aras de justificar la emisión de su resolución, resulta necesario aclarar el motivo original que propició la interposición del presente juicio.
En esa tesitura, cabe señalar que la ciudadana Elvira Sánchez Oviedo, sufrió un percance automovilístico, y al momento de identificarse y concluir los trámites propios de una situación de esa índole, y en un estadio posterior ordenar su documentación, se percató de que había extraviado la multicitada credencial de elector. Así lo describe básicamente en el escrito que dirigió el dieciséis de abril del presente año, al Ingeniero Moisés Adame Moncada, Vocal Décimo Distrital del Registro Federal de Electores en Nuevo León, mediante el cual solicitó la reexpedición de su credencial por los motivos relatados. Escrito que obra visible a foja catorce de autos.
En relación a lo anterior, y para robustecer su dicho, acompañó una orden de reparación vehicular de la agencia de automóviles “Ford”, sita en la municipalidad de San Nicolás de los Garza, de esta entidad federativa, fechada el uno de abril del año que transcurre; por otra parte allegó al expediente administrativo, un documento denominado “orden de admisión a taller” en el cual aparece el distintivo de una empresa de seguros llamada “Zurich”, de la cual resalta el dato relativo a “fecha de elaboración” y “fecha de siniestro” siendo en ambos la fecha asentada “18/3/9”.
Bajo ese contexto, aduce en su informe la autoridad señalada como responsable, que tales documentos y afirmaciones, no demuestran con claridad cuando ocurrió el multicitado suceso, máxime que no lo refiere la actora expresamente en su escrito de solicitud de credencial, fechado el dieciséis de abril, pues desde la óptica de la oficiante, una “orden de reparación vehicular” y una “orden de admisión a taller”, así como las fechas que las detallan, no significa que “tengan relación con la fecha en que aconteció el accidente” además, en relación al documento de la institución de seguros, en donde se precisa una “fecha de siniestro”, continúa aduciendo que “del contenido y naturaleza del mismo, no se advierte que la finalidad de su emisión… sea el de hacer constar cuando sucedió un accidente vial, sino que se asienta como un dato más de referencia”.
En ese entramado, el vocal en comento, señala la imposibilidad de expedir la credencial con fotografía, pues tales documentales en copias simples, le revelan sólo un valor indiciario, lo cual no es suficiente para determinar la fecha en que extravió su identificación, y con base en ello, concluir si estuvo o no en aptitud de realizar el trámite correspondiente, antes o después del plazo previsto por el dispositivo 187, párrafo 3, del Código en trato, obligándolo por ende, a decretar la extemporaneidad.
Desde la óptica de esta Magistratura, se considera errónea la conclusión arribada por la responsable, pues tales constancias de connotación vehicular, sí denotan una fecha aproximada del percance, más aún, la concerniente a la institución de seguros, ya que expresa claramente la fecha del siniestro, es decir, dieciocho de marzo de la anualidad cursante; y no como argüye la autoridad, en el sentido de que la relatada “fecha de siniestro” es sólo un dato que no demuestra de manera alguna la existencia constatada del accidente.
Sin embargo, la llana conclusión delineada en perjuicio de la accionante, va en contra del mandato constitucional que rige el actuar de la autoridad al resolver de forma exhaustiva, en el caso, pone en duda e interpreta erróneamente la información asentada en los documentos allegados, pues al verificarse un percance automovilístico, ninguna razón tendría que las instituciones atinentes, asentaran información en los diversos formatos, si se duda del contenido y veracidad de sus registros. Es claro que quienes intervienen en este tipo de eventos tienen una participación y deben documentarla fehacientemente, ya que, pueden ser sujetos de diversos juicios de responsabilidad civil al incurrir en falsedad en el ejercicio de su función; de ahí, la vaguedad de la conjetura del vocal responsable, pues no analiza desde una perspectiva amplia tales documentos y el resto de pruebas, que aunque a manera de indicio y adminiculadas entre si, en correlación con la adecuada observancia de la ley, generan presunción, y por ende, merecen valor probatorio.
La exhaustividad referida, tiene fundamento en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, localizable bajo la clave S3ELJ 12/2001, en la página de internet www.trife.gob.mx con que cuenta este órgano jurisdiccional; siendo su rubro y texto los siguientes:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
El texto resaltado, a manera de focus, es de la ponencia que resuelve
En ese tenor, para este Tribunal, tales indicios sí generan valor probatorio, porque aun cuando no haya sido manifestada la fecha de extravío de la credencial de elector, existen datos contenidos en diversos documentos que integran el expediente, que representan un medio demostrativo de diverso acto jurídico y una constancia reveladora de un hecho determinado.
Al respecto señalan las Jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, localizables bajo las claves S3ELJ 45/2002 y S3ELJ 6/2005 en la página de internet www.trife.gob.mx con que cuenta este órgano jurisdiccional; cuyo rubro y texto, respectivamente, son al tenor siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.—Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUn cuando EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.—La teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidos, las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros. No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico produce y perfecciona, constantemente, más y nuevos instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos complejos, en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del concepto general documentos todos los de este género, para regularlos bajo una denominación diferente, como llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y valoración. En el caso de estas legislaciones, los preceptos rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para éstos normas específicas; pero en las leyes que no contengan la distinción en comento, tales elementos materiales siguen regidos por los principios y reglas dadas para la prueba documental, porque el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en ese concepto genérico, con cualquiera otra denominación, sólo obedece al afán de conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a proporcionar, en la medida de lo posible, reglas más idóneas para el ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga eliminar a algunos de ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e indudable.
El texto resaltado, a manera de focus, es de la ponencia que resuelve
Lo hasta aquí expuesto, tiene relevancia para esta resolutora, dada la conclusión arribada por la responsable, en el sentido de no poder determinar a cabalidad, si el documento en cuestión fue extraviado antes o después del día veintiocho de febrero, con base en las valoraciones que a manera de indicios, efectuó respecto de las probanzas allegados por la agraviada; pues tal conclusión en su concepto, le impedía aplicar la jurisprudencia, “CREDENCIAL PARA VOTAR, CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DE PLAZO LEGAL”, misma que se encuentra inserta a foja 31 de la resolución que se dicta.
De ahí que, primigeniamente fuera abordado lo tocante a la valoración de las pruebas de autos, desvirtuando las aseveraciones de la responsable, y en estadio posterior, ahora verificar la oportunidad que incida o no en el presente caso, a fin de efectuar la expedición de la credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, y en razón de la conclusión apuntada, si bien es cierto la solicitud de expedición fue formulada después del plazo legal estipulado por el párrafo 3, del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, posteriormente al último día del mes de febrero del año de la elección, también resulta cierto que dicha obligación no es plena y absoluta, pues existen peculiaridades tales como el extravío de la credencial de elector fuera del plazo previsto en el dispositivo transcrito, que no implica de manera alguna, la irreparabilidad de un derecho de naturaleza fundamental conexo a su expedición, es decir, la prerrogativa coetánea que surge al contar con un documento oficial de identidad, y a la vez indispensable para ejercer el derecho al voto al momento de su presentación en una casilla electoral.
Ello, porque el plazo mencionado no se debe entender en forma restrictiva, como lo pretende la autoridad responsable, sino que tal circunstancia cronológica, de ninguna manera impide que el ciudadano pueda solicitar la reposición aludida cuando el extravío o robo de la credencial sucede en fecha posterior, pues es un acontecimiento no previsible que escapa a la voluntad del ciudadano, y por tanto, no debe afectar su derecho fundamental a votar.
En efecto, este órgano electoral ha considerado que al ocurrir una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos en los numerales 146, 147 y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía, con posterioridad al plazo fijado por la legislación ordinaria, tal circunstancia no le debe causar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, debe expedírsele.
El criterio mencionado, tiene sustento en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, identificada con el número S3EL 074/2001, localizable en la página de internet www.trife.gob.mx con que cuenta este órgano jurisdiccional; siendo su rubro y texto los siguientes:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación de Michoacán).—La previsión contenida en el artículo 77 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se aplica en situaciones generales y ordinarias y se actualiza cuando el hecho consistente en el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, acontezca antes del período ahí establecido (ciento cincuenta días previos a la elección), lo cual obliga al ciudadano a que acuda de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente. Se considera así, en una interpretación sistemática y funcional del referido precepto, acorde con el principio de que en caso de duda debe interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar la constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental, la interpretación será para garantizar el ejercicio pleno del mismo, aplicándose en su sentido más favorable o en un criterio menos restrictivo, pues el legislador prevé, al momento de promulgar leyes, situaciones ordinarias. De ahí que, si el ciudadano no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición antes del término legal para ello, pues el hecho que actualiza el supuesto normativo se suscita en fecha posterior, y al ser éste un acontecimiento que no es previsible y escapa a su voluntad, como sería por ejemplo, el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
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En tal virtud, el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe interpretarse de manera funcional y sistemática, acorde con el principio de que en caso de duda debe interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar el orden jurídico, la constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental, la interpretación será en el sentido de garantizar el ejercicio pleno del mismo.
En este tenor, se tiene que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el citado artículo 200, párrafo 3, es para aquellos casos en que la pérdida o deterioro grave de la credencial para votar ocurra a más tardar el último día de febrero, sin embargo, tal precepto no prevé la hipótesis de que estos acontecimientos se actualicen después de dicha fecha, deviniendo incongruente pretender que una persona que sufra el extravío, deterioro o robo de su credencial, con posterioridad al último día de febrero, cumpla con el trámite de reposición, con anterioridad a que ocurra el hecho.
En las relatadas circunstancias, debe concluirse que todo ciudadano que no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición, con anterioridad al término legal para ello, ante la eventualidad del robo, pérdida o deterioro grave de su credencial, en fecha posterior al plazo señalado en el citado numeral, al ser esto un acontecimiento que escapa a su voluntad, se le debe reponer su credencial para votar, para que se encuentre en aptitud de ejercer su derecho a sufragar en los comicios respectivos. Esto siempre y cuando reúna los requisitos constitucionales y legales para ello.
Así lo postula la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, localizable bajo la clave 8/2008, en la página de internet www.trife.gob.mx con que cuenta este órgano jurisdiccional; siendo su denominación y contenido los siguientes:
CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.—De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
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Por tanto, se reafirma que la determinación tomada causa agravio al ciudadano, ya que al no contar con el referido documento, se violan en su perjuicio sus derechos políticos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 104, párrafo 1, inciso d) y 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que se le impide ejercer el derecho del sufragio en las próximas elecciones federales a verificarse el próximo cinco de julio.
Luego entonces, siendo un derecho del ciudadano el que se le expida su credencial para votar, una vez cumplidos los requisitos de ley, como ocurre en el presente caso, lo conducente es ordenar a la responsable realice el trámite solicitado y expida la citada credencial, a fin de que quede en aptitud de ejercer el derecho al voto el próximo cinco de julio.
Al resultar fundado el agravio hecho valer por la promovente, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede restituirlo en el uso y goce de su derecho político-electoral de votar.
Consecuentemente, debe revocarse la resolución impugnada y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, expida y entregue la nueva credencial en favor de Elvira Sánchez Oviedo, y la incluya en la Lista Nominal correspondiente a su domicilio debiendo realizar lo anterior, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.
Para acreditar el debido cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, la Dirección Ejecutiva en cita, remitirá la documentación relativa a este órgano colegiado, dentro del término de tres días siguientes a la conclusión del plazo señalado en el párrafo precedente.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 193, primer párrafo, 199, fracciones II, III, IV y V y 204, fracciones II, III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, párrafo 1, inciso e, 24, 32 y 84, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, de conformidad con lo expuesto en el considerando Sexto de la presente sentencia, y en consecuencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, expida y entregue la nueva credencial a Elvira Sánchez Oviedo, y la incluya en la Lista Nominal correspondiente a su domicilio debiendo realizarlo dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.
TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de lo aquí ordenado, la autoridad responsable señalada, deberá informar a este órgano colegiado, sobre el cumplimiento de la sentencia dentro de los tres días contados a partir de la conclusión del plazo a que hace mención en el punto resolutivo anterior, debiendo justificar su acatamiento mediante la copia de recibo de credencial, debidamente certificada.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos, acompañándole copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia; y por oficio, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva en el 10 Distrito Electoral Federal en Nuevo León y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, anexando copia certificada de la presente, y por estrados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29 párrafos 1, 2, 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, efectúese la devolución de documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 230 y 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General, que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ |
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL LIC. RAMIRO ROMERO PRECIADO | ||